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Régimen jurídico de la función pública docente
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Mentores
La función pública docente no universitaria está ordenada en una serie de cuerpos a los
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que corresponde en exclusiva el desempeño de sus funciones en los distintos niveles
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en los que está estructurado el sistema educativo y cuyo estatuto está conformada por una regulación
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específica. Como iremos viendo, se trata de cuerpos estatales en los que el Estado
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español garantiza un mismo acceso a la función pública, con los mismos requisitos y facilitando
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una movilidad laboral por todo el país, donde finalmente son las comunidades autónomas las
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encargadas de su gestión. El personal docente se rige por su normativa específica, que viene
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conformada por una parte por una serie de normas propias que permita contemplar las particularidades
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de la función docente y, por otra, por las normas básicas en materia de función pública, pero con
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el alcance que en las mismas se establezca. Por ejemplo, la Ley Orgánica 8 de 1985 del
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Derecho a la Educación, actualmente en vigor en muchos preceptos, efectúa un rotundo reconocimiento
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de la libertad de cátedra, de forma más amplia que lo hicieron disposiciones normativas
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anteriores. En su artículo 3º señala que los profesores, en el marco de la Constitución,
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tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización
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de los fines educativos de conformidad con los principios establecidos en esta ley.
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A continuación, nos encontramos, por un lado, con la Ley Orgánica 2 de 2006, de 3 de mayo,
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de Educación, con las modificaciones introducidas por la reciente Ley Orgánica 3 de 2020, de
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29 de diciembre, en la que una parte importante de sus disposiciones adicionales tiene que
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ver con el establecimiento de las bases del régimen estatutario de la función pública
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para el personal docente. Por otro, con la Ley 30 de 1984, de 2 de agosto, de medidas para la
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reforma de la función pública, que ha sido sustancialmente superada por el Real Decreto
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Legislativo 5 de 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
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Estatuto Básico del Empleado Público, al que nos referiremos como Estatuto Básico del Empleado
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público o mediante las siglas TREBEP. La Ley Orgánica 2 de 2006, de 3 de mayo de
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educación, recientemente modificada por la Ley Orgánica 3 de 2020, de 29 de diciembre,
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a la que denominaremos a partir de ahora simplemente LOE, dedica su título tercero al profesorado,
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aunque ya en su preámbulo se anuncia el protagonismo que debe adquirir, así como la importancia
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prioritaria de su formación inicial y permanente, en la cual se destaca el papel de la tutoría y
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asesoramiento de los nuevos profesores por parte de compañeros experimentados. Esta es sin duda
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una peculiaridad del proceso de selección de los funcionarios docentes no universitarios,
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a quienes además de superar un previo proceso selectivo, en condiciones de igualdad, mérito y
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capacidad, se les impone el esfuerzo añadido de superar un periodo de prácticas retribuidas,
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obviamente, orientadas a completar su formación. No obstante, como iremos viendo, los funcionarios
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docentes no universitarios están sujetos a un régimen jurídico disperso. El capítulo
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1 del título 3º de la LOE describe las funciones del profesorado y el segundo los distintos
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tipos de profesorado, distinguiendo entre el profesorado de educación infantil, el
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de educación primaria, el de educación secundaria y bachillerato, el de formación profesional,
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el de enseñanzas artísticas, el de idiomas, el de enseñanzas deportivas y el de educación
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de personas adultas. El profesorado de religión, por el contrario, se regula en la disposición
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adicional tercera. Las bases del régimen estatutario de la función
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pública docente se establecen en la disposición adicional sexta, que aúna, además de las
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recogidas con tal carácter en la Ley 30 de 1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma
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de la función pública, las reguladas por la propia LOE y las disposiciones normativas
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que la desarrollen para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación
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de los cuerpos y escalas y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de
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ámbito estatal. Asimismo, en la disposición adicional séptima se regulan cuestiones tan
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esenciales como la ordenación de la función pública docente y las funciones de los cuerpos
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docentes. Los cuerpos de catedráticos en la disposición adicional octava, los requisitos
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para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes de catedráticos y de inspectores en
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las disposiciones adicionales novena y décima y la equivalencia de titulaciones del profesorado,
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el ingreso y la promoción interna en la disposición adicional undécima. Finalmente,
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las disposiciones transitorias primera a quinta recogen otras previsiones añadidas como son los
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maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria en la
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disposición transitoria primera, la jubilación voluntaria anticipada en la disposición transitoria
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segunda, la movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes en la disposición transitoria
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tercera, los profesores técnicos de formación profesional en bachillerato en la disposición
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transitoria cuarta y el personal laboral fijo de centros dependientes de las administraciones
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no autonómicas en la disposición transitoria quinta.
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El acceso a la función pública docente regulado en la LOE se desarrolló mediante el Real
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Decreto 276 de 2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso
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accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a
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que se refiere la ley orgánica 2 de 2006 de 3 de mayo de educación y se regula el
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régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
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decimoséptima de la citada ley con las modificaciones introducidas por el real
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decreto 84 barra 2018 de 23 de febrero es importante resaltar también la
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regulación que para el acceso a la profesión docente establece el Real Decreto 1834 de 2008
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de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de
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la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las
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enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de
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enseñanza secundaria, cuyas disposiciones se han dictado en desarrollo de la disposición
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adicional séptima de la LOE. Existe otro cuerpo normativo estatal que afecta directamente
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al profesorado de la función pública docente en lo concerniente a los centros en los que
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se desarrolla la profesión, que se señala aquí por su carácter singular de permanencia
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y son las órdenes de 29 de junio de 1994, por las que se aprueban las instrucciones
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que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria
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y las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria, que se aplican con
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carácter supletorio en todo lo que no se oponga a las disposiciones reguladas por las
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comunidades autónomas.
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La provisión de puestos de trabajo está prevista en el Real Decreto 1.364 de 2010
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de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre
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personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la LOE y otros procedimientos
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de provisión de plazas a cubrir por los mismos. De conformidad con el apartado 4 de la disposición
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adicional sexta de la LOE, los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de
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ámbito estatal, las administraciones educativas podrán desarrollar procedimientos de provisión
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referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda, destinados a la cobertura
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de sus plazas o puestos, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar
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procesos de redistribución o de recolocación del profesorado dependiente de las mismas.
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En otro orden, la Ley 30 de 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
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Pública, con las modificaciones introducidas por la Ley 23 de 1988, de 28 de julio, estableció
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que, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado debían
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ser desempeñados por funcionarios públicos. Se trata de una ley aprobada por las Cortes
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Generales en los inicios del régimen constitucional, la cual declaró en su artículo 1.3, como
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bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, una parte importante de la misma.
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No obstante, como indica su propia denominación, la Ley 30 de 1984 no fue una ley de ordenación
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global del Estatuto de los Funcionarios, sino que constituyó más bien un conjunto de modificaciones
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singulares. De ahí la razón de que dicha ley no derogara totalmente la anterior Ley
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de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que fue aprobada mediante Decreto
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315 de 1964, de 7 de febrero, que permaneció parcialmente en vigor.
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Tras varios intentos en legislaturas anteriores y una nueva doctrina constitucional, la antigua
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ley de funcionarios civiles de la Administración del Estado de 1964 había agotado su capacidad
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para inferir normas básicas, que como sabemos, son las disposiciones legislativas que adoptan
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las instituciones generales del Estado en determinados ámbitos materiales en base a
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la competencia reconocida por nuestra Constitución y que corresponde posteriormente a las comunidades
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autónomas el desarrollo de dicha regulación. Debido a esta merma, en la capacidad de regulación
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de legislación básica de la incompleta Ley de Medidas para la Reforma de la Función
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Pública de 1984, las Cortes Generales aprobaron la Ley 7 de 2007, de 12 de abril, del Estatuto
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Básico del Empleado Público, que después de experimentar múltiples modificaciones
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puntuales, fue objeto del Real Decreto Legislativo 5 de 2015, de 30 de octubre, por el que se
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aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el
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TREBEP. El TREBEP no es una ley exclusivamente para los funcionarios públicos, a diferencia
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de las leyes de 1964 y 1984, sino que se declara de aplicación al personal funcionario y en
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lo que proceda al personal laboral al servicio de todas las administraciones públicas, y
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de ahí su denominación de Estatuto Básico del Empleado Público. El Estatuto trata de
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sintetizar aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo,
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sea cual sea su vínculo legal, de quienes lo hacen en el sector privado, así como en el
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sector público empresarial, salvo entidades públicas empresariales y fundacional. El TREBEP
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contiene una diversidad de preceptos de distinta estructura como son normas directamente aplicables,
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por ejemplo, en materia de situaciones administrativas, normas de garantía mínima que establecen
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un estándar que no puede ser rebajado por el legislador autonómico, pero sí complementado,
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como los permisos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo
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49. Reservas formales de ley, por ejemplo, cuando
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se establece que sólo en virtud de ley podrá aplicarse el sistema de concurso para la selección
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de funcionarios públicos en el artículo 61.7, ya que el sistema selectivo para los
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funcionarios ha sido establecido en el artículo 61.6 como oposición y concurso oposición,
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y normas supletorias que se aplican en defecto de determinación en la legislación de cada
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administración, como sucede con los permisos de los funcionarios del artículo 48.
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Sin embargo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha dejado pendiente un Estatuto
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específico para el personal docente no universitario, debido a lo cual es preciso extraer de aquel
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las disposiciones que sean específicamente de aplicación a este personal. El artículo
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2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que el personal docente y el personal
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estatutario de los servicios de salud se regirá por la legislación específica dictada por
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el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias
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y por lo previsto en el presente estatuto. El capítulo segundo del título tercero salvo el
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artículo 20 y los artículos 22, 3, 24 y 84. La interpretación literal del precepto nos indica
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que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las
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comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias siempre y cuando dicha
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legislación específica no contradiga o se oponga al contenido del estatuto que es de aplicación a
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dicho personal docente. De acuerdo con la clasificación que realiza
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el TREBEP y las disposiciones en materia de función pública vigentes de las leyes
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30-1984 y de 1964, las clases de empleados públicos que prestan servicio en los centros
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docentes no universitarios serán funcionarios de carrera, los que en virtud de nombramiento
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legal están vinculados a una administración pública educativa por una relación estatutaria
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regulada por derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos
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de carácter permanente. Pertenecen a cuerpos docentes y realizan funciones docentes.
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Funcionarios interinos, los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia
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son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera
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de cuerpos docentes, en tanto no se provean por estos y realizan funciones docentes.
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funcionarios en prácticas, aquellos que, tras superar las pruebas selectivas, aún deben superar
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un periodo de prácticas antes de ser nombrados funcionarios de carrera. Denominaremos otros
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docentes al personal que, cualquiera que sea su titulación o régimen jurídico, realiza funciones
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docentes y que no está comprendido en los supuestos anteriores, por ejemplo, el profesorado
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de religión. Además, existirá también el personal funcionario de carrera no docente,
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interino no docente o en prácticas no docente, con su relación estatutaria regulada por
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derecho administrativo a partir de su nombramiento respectivamente. En cada administración resulta
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necesario definir y crear agrupaciones de funcionarios, tanto para organizar la selección
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de empleados de manera más eficiente como para agrupar los puestos. Estas agrupaciones
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de funcionarios reciben tradicionalmente el nombre de cuerpos, escalas, clases o
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especialidades, de acuerdo con el artículo 75.1 del TREBEP. La ley 30 de
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1984 creó la técnica de agrupación de funcionarios en función de la titulación
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académica exigida para el acceso a la función pública que el TREBEP, en su
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artículo 76, ha adaptado a las nuevas estructuras del sistema educativo, tanto
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no universitario como universitario. De acuerdo con la clasificación de niveles
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del TREBEP, los funcionarios docentes no universitarios se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos.
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En el grupo A, subgrupo A1, los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos
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de música y artes escénicas, catedráticos de artes plásticas y diseño, catedráticos
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de escuelas oficiales de idiomas, profesores de enseñanza secundaria, profesores de música
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y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, profesores de escuelas oficiales
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de idiomas, así como el cuerpo de inspectores de educación. En el grupo A, subgrupo A2,
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los cuerpos de maestros y maestros de taller de artes plásticas y diseño, así como el
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cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, fruto de la reciente
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modificación introducida por la Ley Orgánica 3 barra 2020 de 29 de diciembre, por la que
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se modifica la Ley Orgánica 2-2006 de 3 de mayo de Educación. Muchas gracias por su atención.
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- Idioma/s:
- Autor/es:
- Juan Carlos López Rodríguez
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- Ignacio A.
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- 4 de marzo de 2022 - 22:17
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