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CIDPRIM23_24_M1_1.1.JuanCarlosLópez_Régimen
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La Función Pública docente no
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universitaria está ordenada en una serie
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de cuerpos a los que corresponde en
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exclusiva el desempeño de sus funciones
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en los distintos niveles en los que está
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estructurado el sistema educativo y cuyo
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Estatuto está conformada por una
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regulación específica. Como iremos
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viendo, se trata de cuerpos estatales en
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los que el Estado español garantiza un
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mismo acceso a la Función Pública con los
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mismos requisitos y facilitando una
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movilidad laboral por todo el país donde,
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finalmente, son las comunidades autónomas
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las encargadas de su gestión. El personal
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docente se rige por su normativa
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específica, que viene conformada, por una
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parte, por una serie de normas propias
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que permita contemplar las
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particularidades de la función docente y,
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por otra, por las normas básicas en
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materia de Función Pública, pero con el
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alcance que en las mismas se establezca,
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por ejemplo, la Ley Orgánica 8 de
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1985, del Derecho a la Educación,
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actualmente en vigor. En muchos
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preceptos, efectúa un rotundo
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reconocimiento de la libertad de cátedra
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de forma más amplia que lo hicieron
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disposiciones normativas anteriores. En
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su artículo tercero señala que los
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profesores, en el marco de la
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Constitución, tienen garantizada la
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libertad de cátedra. Su ejercicio se
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orientará a la realización de los fines
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educativos, de conformidad con los
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principios establecidos en esta ley. A
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continuación nos encontramos, por un
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lado, con la Ley Orgánica dos de
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2006 de 3 de mayo, de educación,
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con las modificaciones introducidas por
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la reciente Ley Orgánica 3 de
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2020, de 29 de diciembre, en
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la que una parte importante de sus
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disposiciones adicionales tiene que ver
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con el establecimiento de las bases del
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régimen estatutario de la Función Pública
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para el personal docente. Por
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otro, con la Ley 30 de 1984,
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2 dede agosto,
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de medidas para la reforma de la Función
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Pública, que ha sido sustancialmente
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superada por el Real Decreto Legislativo
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5 de 2015, de 30 de octubre,
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por el que se aprueba el texto refundido
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de la ley del Estatuto Básico del
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empleado público, al que nos referiremos
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como Estatuto Básico del Empleado Público
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o mediante las siglas TREBEP.
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La Ley Orgánica dos de 2006, de 3 de
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mayo, de educación recientemente
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modificada por la Ley Orgánica 3 de 2020,
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de 29 de diciembre. A la que
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denominaremos a partir de ahora,
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simplemente LOE, dedica su título tercero
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al profesorado, aunque ya en su preámbulo
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se anuncia el protagonismo que debe
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adquirir, así como la importancia
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prioritaria de su formación inicial y
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permanente, en la cual se destaca el
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papel de la tutoría y asesoramiento de
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los nuevos profesores por parte de
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compañeros experimentados.
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Esta es sin duda, una peculiaridad del
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proceso de selección de los funcionarios
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docentes no universitarios, a quienes
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además de superar un previo proceso
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selectivo en condiciones de igualdad,
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mérito y capacidad, se les impone el
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esfuerzo añadido de superar un periodo de
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prácticas retribuidas, obviamente
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orientadas a completar su formación.
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No obstante, como iremos viendo, los
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funcionarios docentes no universitarios
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están sujetos a un régimen jurídico
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disperso. El capítulo 1 del título
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tercero de la LOE describe las funciones
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del profesorado y el segundo, los
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distintos tipos de profesorado,
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distinguiendo entre el profesorado de
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educación infantil, el de educación
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primaria, el de educación secundaria y
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bachillerato, el de Formación
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Profesional, el de enseñanzas artísticas,
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el de idiomas, el de enseñanzas
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deportivas y el de educación de personas
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adultas. El profesorado de religión, por
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el contrario, se regula en la disposición
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adicional tercera. Las
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bases del régimen estatutario de la
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Función Pública docente se establecen en
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la disposición adicional sexta, que aúna,
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además de las recogidas con tal carácter
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en la ley 30 de 1984, de 2 de
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agosto, de medidas para la reforma de la
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Función Pública, las reguladas por la
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propia LOE y las disposiciones normativas
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que la desarrollen para el ingreso, la
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movilidad entre los cuerpos docentes, la
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reordenación de los cuerpos y escalas y
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la provisión de plazas mediante concursos
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de traslados de ámbito estatal.
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Asimismo, en la disposición adicional
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séptima se regulan cuestiones tan
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esenciales como la ordenación de la
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Función Pública docente y las funciones
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de los cuerpos docentes. Los cuerpos de
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catedráticos en la disposición adicional
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octava. Los requisitos para el ingreso en
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los cuerpos de funcionarios docentes, de
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catedráticos y de inspectores en las
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disposiciones adicionales novena y décima
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y la equivalencia de titulaciones del
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profesorado, el ingreso y la promoción
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interna en la disposición adicional 11ª.
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Finalmente, las disposiciones
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transitorias primera a quinta
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recogen otras previsiones añadidas como
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son los maestros adscritos a los cursos
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primero y segundo de la Educación
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Secundaria Obligatoria. En la disposición
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transitoria primera, la jubilación
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voluntaria anticipada en la disposición
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transitoria segunda. La movilidad de los
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funcionarios de los cuerpos docentes en
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la disposición transitoria tercera. Los
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profesores técnicos de Formación
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Profesional en bachillerato en la
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disposición transitoria cuarta y el
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personal laboral fijo de centros
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dependientes de las administraciones no
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autonómicas en la disposición transitoria
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quinta. El
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acceso a la Función Pública docente
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regulado en la LOE se desarrolló mediante
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el Real Decreto 276 de 2007,
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de 23 de febrero por el que se aprueba
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el reglamento de ingreso, accesos y
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adquisición de nuevas especialidades en
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los cuerpos docentes a que se refiere la
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Ley Orgánica dos de 2006, de 3 de mayo,
00:05:57
de educación y se regula el régimen
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transitorio de ingreso a que se refiere
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la disposición transitoria 17ª de la
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citada ley. Con las modificaciones
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introducidas por el Real Decreto
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84 2018, de 23 de
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febrero. Es importante resaltar
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también la regulación que para el acceso
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a la A la profesión docente establece el
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Real Decreto 1834 2008, de
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de 8 de noviembre, por el que se definen
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las condiciones de formación para el
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ejercicio de la docencia en la Educación
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Secundaria Obligatoria, el bachillerato,
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la Formación Profesional y las enseñanzas
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de régimen especial y se establecen las
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especialidades de los cuerpos docentes de
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enseñanza secundaria, cuyas disposiciones
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se han dictado. En desarrollo de la
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disposición adicional séptima de la LOE.
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Existe otro cuerpo normativo estatal que
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afecta directamente al profesorado de la
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Función Pública docente en lo
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concerniente a los centros en los que se
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desarrolla la profesión. Que se señala
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aquí por su carácter singular de
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permanencia y son las órdenes de
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29 de junio de1994, p
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or las que se aprueban las instrucciones
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que regulan la organización y
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funcionamiento de los institutos de
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educación secundaria y las escuelas de
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educación infantil y colegios de
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educación primaria que se aplican
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con carácter supletorio en todo lo que no
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se oponga a las disposiciones reguladas
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por las comunidades Autónomas.
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La provisión de puestos de trabajo está
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prevista en el Real Decreto 1364
00:07:32
29 de 2010,
00:07:34
dede octubre, por el que se regula el
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concurso de traslados de ámbito estatal
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entre personal funcionario de los cuerpos
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docentes contemplados en la LOE y otros
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procedimientos de provisión de plazas a
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cubrir por los mismos. De conformidad con
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el apartado cuatro de la disposición
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adicional sexta de la LOE, los cursos
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escolares en los que no se celebren los
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concursos de ámbito estatal, las
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administraciones educativas podrán
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desarrollar procedimientos de provisión
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referidos al ámbito territorial cuya
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gestión les corresponda destinados a la
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cobertura de sus plazas o puestos, todo
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ello sin perjuicio de que en cualquier
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momento puedan realizar procesos de
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redistribución o de recolocación del
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profesorado, dependiente de las mismas.
00:08:21
En otro orden, la Ley 30 de
00:08:24
1984, de 2 de agosto, de
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medidas para la reforma de la Función
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Pública. Con las modificaciones
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introducidas por la Ley 23 de 1988,
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28 dede julio,
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estableció que con carácter general, los
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puestos de trabajo de la Administración
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del Estado debían ser desempeñados por
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funcionarios públicos. Se trata de una
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ley aprobada por las Cortes Generales en
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los inicios del régimen constitucional,
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la cual declaró en su artículo 1.3
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como bases del régimen estatutario de los
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funcionarios públicos una parte
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importante de la misma. No obstante, como
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indica su propia denominación, lLa Ley 30
00:09:01
de 1984 nofue una ley de ordenación
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global del Estatuto de los funcionarios,
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sino que constituyó más bien un conjunto
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de modificaciones singulares. De ahí la
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razón de que dicha ley no derogará
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totalmente la anterior ley de
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funcionarios civiles de la Administración
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del Estado, que fue aprobada mediante
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decreto 315 de
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1964 de 7 de febrero, que
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permaneció parcialmente en vigor.
00:09:26
Tras varios intentos en legislaturas
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anteriores y una nueva nueva doctrina
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constitucional, la antigua ley de
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funcionarios civiles de la Administración
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del Estado de 1964 había
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agotado su capacidad para inferir normas
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básicas que, como sabemos, son las
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disposiciones legislativas que adoptan
00:09:44
las instituciones generales del Estado en
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determinados ámbitos materiales en base a
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la competencia reconocida por nuestra
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Constitución y que corresponde
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posteriormente a las comunidades
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Autónomas, el desarrollo de dicha
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regulación. Debido a esta merma
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en la capacidad de regulación de
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legislación básica de la incompleta ley
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de medidas para la reforma de la Función
00:10:06
Pública de 1984,
00:10:08
lasCortes
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Generales aprobaron la ley 7
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de 2007, de 12 de abril. Del
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Estatuto básico del empleado público, que
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después de experimentar múltiples
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modificaciones puntuales, fue objeto del
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Real Decreto Legislativo 5 de 2015,
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de 30 de octubre, por el que se aprueba
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el texto refundido de la de la ley del
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Estatuto básico del empleado público, el
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trebek el trebek no es una ley
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exclusivamente para los funcionarios
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públicos, a diferencia de las leyes de
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1964 y
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1984, sino que se
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declara de aplicación al personal
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funcionario. Y en lo que proceda al
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personal laboral, al servicio de todas
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las Administraciones Públicas y de ahí su
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denominación de Estatuto básico del
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empleado público. El Estatuto trata de
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sintetizar aquello que diferencia a
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quienes trabajan en el sector público
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administrativo, sea cual sea su vínculo
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de gala. De quienes lo hacen en el sector
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privado, así como en el sector público
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empresarial, salvo entidades públicas,
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empresariales y fundacional.
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El TREBEP contiene una diversidad de
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preceptos de distinta estructura como
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son: Normas directamente
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aplicables, por ejemplo, en materia de
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situaciones administrativas; n
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ormas de garantía mínima que establecen
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un estándar que no puede ser rebajado por
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el legislador autonómico, pero sí
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complementado como los permisos de
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conciliación de la vida personal,
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familiar y laboral del artículo 49
00:11:37
reservasformales de ley,
00:11:39
por ejemplo, cuando se establece que solo
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en virtud de ley podrá aplicarse el
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sistema de concurso para la selección de
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funcionarios públicos, en el artículo
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61.7, ya que el sistema
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selectivo para los funcionarios ha sido
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establecido en el artículo 61.6.
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como oposición y concurso oposición.
00:11:58
y normas supletorias que se aplican en
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defecto de determinación en la
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legislación de cada administración, como
00:12:06
sucede con los permisos de los
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funcionarios del artículo 48.
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Sin embargo, el Estatuto básico del
00:12:12
empleado público ha dejado pendiente un
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Estatuto específico para el personal
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docente no universitario. Debido a lo
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cual es preciso extraer de aquel
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las disposiciones que sean
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específicamente de aplicación a este
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personal. El artículo 23 del
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Estatuto básico del empleado público
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dispone que el personal docente y el
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personal estatutario de los servicios de
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salud se regirá por la legislación
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específica dictada por el Estado y por
00:12:40
las comunidades autónomas en el ámbito de
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sus respectivas competencias y por lo
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previsto en el presente Estatuto. El
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capítulo segundo del título Tercero,
00:12:50
Salvo el artículo 20 y los artículos
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22324 y 84, la
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interpretación literal del precepto nos
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indica que el personal docente se regirá
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por la legislación específica dictada por
00:13:01
el Estado y por las comunidades autónomas
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en el ámbito de sus respectivas
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competencias, siempre y cuando dicha
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legislación específica no contradiga o se
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oponga al contenido del Estatuto que es
00:13:12
de aplicación a dicho personal docente.
00:13:14
De acuerdo con la clasificación que
00:13:18
realiza el trebek y las disposiciones en
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materia de Función Pública vigentes de
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las leyes 30, Barra 1984 y
00:13:24
de 1964, las
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clases de empleados públicos que prestan
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servicio en los centros docentes no
00:13:32
universitarios serán funcionarios
00:13:33
de carrera los que, en virtud de
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nombramiento legal, están vinculados a
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una administración pública educativa por
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una relación estatutaria regulada por
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Derecho Administrativo para el desempeño
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de servicios profesionales retribuidos de
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carácter permanente. Pertenecen a
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cuerpos docentes y realizan funciones
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docentes funcionarios interinos, los que
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por razones expresamente justificadas de
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necesidad y urgencia, son nombrados como
00:14:00
tales para el desempeño de funciones
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propias de funcionarios de carrera de
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cuerpos docentes, en tanto no se provean
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por estos y realizan funciones docentes.
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Funcionarios en prácticas, aquellos que
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tras superar las pruebas selectivas, aún
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deben superar un periodo de prácticas
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antes de ser nombrados funcionarios de
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carrera. Denominaremos otros
00:14:21
docentes al personal que
00:14:24
cualquiera que sea su titulación o
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régimen jurídico realiza funciones
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docentes y que no está comprendido en los
00:14:30
supuestos anteriores, por ejemplo, el
00:14:33
profesorado de religión, además.
00:14:35
Existirá también el personal funcionario
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de carrera no docente interino, no
00:14:40
docente o en prácticas no docente con su
00:14:42
relación estatutaria regulada por Derecho
00:14:45
Administrativo a partir de su
00:14:47
nombramiento, respectivamente. En cada
00:14:49
administración resulta necesario definir
00:14:51
y crear agrupaciones de funcionarios
00:14:54
tanto para organizar la selección de
00:14:56
empleados de manera más eficiente como
00:14:58
para agrupar los puestos. Estas
00:15:00
agrupaciones de funcionarios reciben
00:15:03
tradicionalmente el nombre de cuerpos,
00:15:05
escalas, clases o especialidades, de
00:15:07
acuerdo con el artículo 75.1 del
00:15:10
Trebek, la Ley 30 de
00:15:13
1984 creó la técnica de agrupación
00:15:15
de funcionarios en función de la
00:15:18
titulación académica exigida para el
00:15:19
acceso a la Función Pública que el trebek
00:15:22
en su artículo 76 ha adaptado a las
00:15:24
nuevas estructuras del sistema educativo,
00:15:27
tanto no universitario como
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universitario. De acuerdo con la
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clasificación de niveles del TREBE, los
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funcionarios docentes no universitarios
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se clasifican en los siguientes Grupos y
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subgrupos. En el Grupo a, subgrupo
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A1, los cuerpos de catedráticos de
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enseñanza secundaria, catedráticos de
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música y artes escénicas, catedráticos
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de artes plásticas y diseño, catedráticos
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de escuelas oficiales de idiomas,
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profesores de enseñanza secundaria,
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profesores de música y artes escénicas y
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profesores de artes plásticas y diseño,
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profesores de escuelas oficiales de
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idiomas, así como el cuerpo de
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inspectores de educación. En el Grupo A,
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subgrupo A2, los cuerpos de maestros y
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maestros de taller de artes plásticas y
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diseño, así como el cuerpo a extinguir de
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profesores técnicos de Formación
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Profesional, fruto de la reciente
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modificación introducida por la Ley
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Orgánica 3 Barra 2020 29 dede
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diciembre, por la que se modifica la Ley
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Orgánica dos Barra 2006, de 3 de
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mayo de educación.
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Muchas gracias por su atención.
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