Isabel Noheda
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Para el estudio del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas debemos
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partir de la Constitución Española de 1978. Según la Constitución, la Administración
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debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La ley regulará el procedimiento
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a través del cual deben producirse los actos administrativos y se atribuye como competencia
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exclusiva al Estado la regulación de este procedimiento administrativo común. La normativa
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hoy vigente distingue entre las relaciones de las administraciones públicas ad intra
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reguladas en la ley 40 barra 2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público
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y las relaciones ad extra reguladas en la 39 barra 2015 de 1 de octubre de procedimiento
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administrativo común de las administraciones públicas que aquí nos ocupa. Podemos así
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definir el procedimiento administrativo como un conjunto ordenado de trámites y actuaciones
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formales según el cauce legalmente previsto para dictar un acto administrativo o expresar
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la voluntad de la administración. La finalidad del procedimiento administrativo común es
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proporcionar a los administrados un común tratamiento ante todas las administraciones
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públicas, constituyendo así tanto una garantía como un límite de la actuación administrativa.
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Contribuye a la eficacia de la actuación administrativa y salvaguarda los derechos
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de los administrados en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio.
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Se trata de un procedimiento de carácter contradictorio en el que predomina la actuación
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de oficio y la forma escrita. Es gratuito y no se precisa dirección técnica, si bien
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está permitida la asistencia. La Ley 39-2015 regula el procedimiento administrativo común
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a todas las administraciones públicas, incluyendo el procedimiento sancionador y el de reclamación
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de responsabilidad que recoge como especialidades del procedimiento general, si bien los principios
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generales de la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial se regulan en
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la Ley 40-2015 del Régimen Jurídico del Sector Público. Como procedimiento común
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extiende su ámbito de aplicación a la Administración General del Estado, las administraciones de
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las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y el
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sector público institucional. El título IV, que contiene las disposiciones
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sobre el procedimiento administrativo común, comienza estableciendo en el artículo 53
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un catálogo de derechos del interesado en el procedimiento, como es la información sobre el
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mismo, identificación de funcionarios y autoridades responsables, la no presentación de documentos
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originales no exigidos por las normas o que ya obren el poder de la Administración, derechos
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de defensa, de orientación previa... Este catálogo debe completarse con el del artículo 13, al uso
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de las lenguas oficiales, a ser tratado con respeto o deferencia por las autoridades, a la protección
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de los datos personales reconocidos para todo aquel que se relacione con la Administración
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sea o no parte en el procedimiento. En cuanto a las fases del procedimiento, debemos señalar
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que con anterioridad a su inicio, el órgano competente podrá abrir un periodo de información
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o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
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conveniencia o no de iniciarlo. Procederá la adopción de medidas provisionales antes
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o después de la iniciación para la protección provisional de los derechos implicados o a
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fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
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En cuanto a la iniciación, los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud
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del interesado. De oficio se iniciarán mediante acuerdo del órgano competente, que será
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bien por propia iniciativa, por haber tenido conocimiento de los hechos o circunstancias
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objeto del procedimiento, por orden de superior, petición razonada de otros órganos o por
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denuncia de cualquier persona. Las solicitudes de iniciación por los interesados deberán
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formularse ajustándose al contenido que establece el artículo 66, si bien se contempla la posibilidad
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de subsanar o mejorar las solicitudes una vez presentadas. Por su parte, la ordenación
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del procedimiento administrativo, más que una fase diferenciada entre la iniciación
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y la instrucción es, en realidad, un conjunto de medidas, disposiciones y principios encaminados
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a conseguir el buen fin del procedimiento y que rigen durante todas sus fases, así
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la ley establece, lo que se entiende por expediente administrativo, su contenido y formato, que
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sometido al principio de celeridad, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites,
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el orden de despacho de los asuntos de homogeneidad de naturaleza, la responsabilidad de los instructores
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en la tramitación y cumplimiento de los plazos, no se suspenderá el procedimiento por cuestiones
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incidentales que se susciten salvo la recusación. Y de acuerdo con el principio de simplificación
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administrativa se acordarán en un solo acto los trámites que por su naturaleza admitan
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un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. En cuanto a la fase
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de instrucción comprende todos aquellos actos necesarios para determinar, conocer y comprobar
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los hechos sobre los que debe pronunciarse la resolución. Se realizarán de oficio y a través
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de medios electrónicos, aunque puedan los interesados proponer actuaciones. Podemos
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destacar tres tipos de actuaciones que fundamentan la fase de instrucción, alegaciones, pruebas o
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informes. Los interesados podrán presentar alegaciones y aportar documentos u otros
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elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia
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y serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución, incluso tras el
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trámite de audiencia cuando alegaran defectos de tramitación. La Administración acordará
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la apertura de un periodo de prueba por un plazo entre 10 y 30 días cuando no tenga
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por ciertos los hechos alegados por los interesados. Será válido cualquier medio de prueba admitido
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en derecho. A petición de los interesados se podrá abrir, además, un periodo extraordinario
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de prueba por un plazo no superior a 10 días. En cuanto a los informes, se solicitarán
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los que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios para resolver. Salvo disposición
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expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes y serán emitidos
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por medios electrónicos en el plazo de 10 días. La participación en la instrucción
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del procedimiento se podrá concretar en el trámite de audiencia a los interesados y
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la información pública. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia
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al derecho en el que se funde la solicitud, la declaración de caducidad y la imposición
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material de continuarlo por causas sobrevenidas. La ley contempla además la posibilidad de
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terminación convencional. La Administración puede celebrar acuerdos, pactos, convenios
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o contratos con personas de derecho público o privado con carácter previo a la resolución
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o que finalicen el procedimiento. Antes de dictar resolución, el órgano competente
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para resolver podrá decidir la realización de actuaciones complementarias indispensables
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para resolver, concediendo a los interesados un nuevo plazo de alegaciones por siete días.
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La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
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por los interesados y las demás derivadas del mismo. En los iniciados a solicitud del
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interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin
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que pueda agravar su situación inicial. No obstante, la Administración podrá incoar
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de oficio un nuevo procedimiento si procede. En la resolución se indicarán los recursos
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que procedan contra la misma, el órgano ante el que deban presentarse y el plazo para interponerlos.
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No obstante, los interesados podrán ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
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En los procedimientos de carácter sancionador, la resolución irá precedida por una propuesta
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del instructor. Cabe además desistimiento por la administración en los procedimientos
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iniciados de oficio, así como desistimiento de la concreta solicitud por el interesado
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o incluso la renuncia a su derecho cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento
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jurídico. Por último, los procedimientos pueden finalizar por caducidad, bien por transcurso
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del plazo máximo para resolver y notificar o bien por inactividad del interesado. La
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caducidad determinará el archivo de las actuaciones del concreto procedimiento, pero no producirá por
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sí sola la prescripción de las acciones. Una vez expuesto el procedimiento general, pasamos a
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analizar la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común que se regula en el artículo
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96. Podrá acordarse de oficio o a solicitud del interesado cuando lo aconsejen razones de interés
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público o la falta de complejidad del procedimiento. También para la tramitación abreviada se
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contemplan especialidades para los procedimientos de naturaleza sancionadora y los de responsabilidad
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patrimonial. Salvo que reste menos a su tramitación ordinaria, deberán ser resueltos en 30 días
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desde la notificación al interesado del acuerdo de tramitación simplificada y constarán
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únicamente de los siguientes trámites. Inicio del procedimiento y subsanación de la solicitud
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en su caso, alegaciones por un plazo de cinco días, trámite de audiencia cuando la resolución
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vaya a ser desfavorable para el interesado, informes en los casos que sean preceptivos
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y resolución. Cuando el procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto
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en el apartado anterior, deberá ser tramitado de forma ordinaria.
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Diremos para finalizar que ante el incumplimiento de las resoluciones, la Administración podrá
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proceder previo a percibimiento a la ejecución forzosa de los actos administrativos, respetando
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siempre el principio de proporcionalidad. Se podrán utilizar los medios comprendidos
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en el artículo 100, eligiendo siempre el menos restrictivo de la libertad individual.
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A premio sobre el patrimonio para satisfacerse una cantidad dineraria líquida. Ejecución
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subsidiaria por la administración o quien ésta determine y a costa del obligado cuando
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se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto,
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multas coercitivas cuando se tratara de actos personalísimos en los que no proceda o no
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se estimara conveniente la compulsión directa sobre la persona del obligado o los que el
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obligado pudiera encargar a otra persona y compulsión sobre las personas para actos
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administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar.
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Muchas gracias por su atención.
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