Marta Rey Recursos Administrativos
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Vamos a empezar por preguntarnos qué son los recursos administrativos.
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Son unos instrumentos legales a los que podemos recurrir para impugnar cualquier acto administrativo
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que nos afecte, sin necesidad de acudir a la vía judicial.
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Los recursos administrativos nos permiten defendernos de las decisiones de la administración sin necesidad de recurrir a juzgados ni a los tribunales.
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Se pueden recurrir los actos que impidan continuar un procedimiento, los que produzcan indefensión o daño irreparable a derechos o intereses legítimos.
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hay tres tipos de recursos administrativos que son el de alzada, el de reposición y el extraordinario de revisión.
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Pero antes de pasar a describir cada tipo de recurso vamos a aclarar algunos conceptos como el fin de la vía administrativa.
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¿Qué quiere decir? Pues que es el último acto que puede ser dictado por una administración
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antes de que el interesado pueda interponer el recurso contencioso administrativo.
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Este último acto agota la vía administrativa y permite el acceso a la vía judicial contencioso administrativa.
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Por ejemplo, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones a los recursos de alzada, las resoluciones de órganos administrativos que carecen de superior jerárquico al que apelar o acuerdos, pactos, convenios, contratos que dan fin a un procedimiento.
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Otro concepto importante es el de interposición.
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Cuando hablamos de interposición nos estamos refiriendo a la presentación en tiempo y forma del escrito por el que se recurre un acto administrativo.
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En la vía administrativa el escrito de interposición es el propio escrito de recurso,
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que tiene que incluir al menos el nombre y apellidos del recurrente, el DNI u otra identificación personal.
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obviamente el acto que se recurre y la razón de su impugnación, el lugar, la fecha y la firma del
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recurrente, el medio o la dirección a efectos de las notificaciones y también debe ponerse el
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órgano al que se dirige el recurso. ¿Por qué se puede inadmitir un recurso administrativo? Pues
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por ejemplo, por presentarse ante un órgano administrativo incompetente. Cuando la competencia
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sea de otra administración, en este caso, el órgano administrativo que se considere
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a sí mismo incompetente para la resolución de un recurso deberá dirigirse y remitir
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el recurso al órgano que considere competente y debe notificar este traslado a los interesados.
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También se puede inadmitir un recurso porque el recurrente carezca de legitimación o por
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tratarse de un acto no susceptible de recurso o también por haber transcurrido el plazo
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para la interposición del recurso. Otra causa puede ser que carezca de fundamento y una pregunta
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que nos hacemos frecuentemente es si con la interposición de un recurso se suspende la
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ejecución del acto administrativo impugnado, pues en general la interposición del recurso
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administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, así que si por ejemplo impugnamos un
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examen en una oposición, en principio no debemos esperar que se paralice el proceso selectivo.
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Aunque si el órgano a quien compete resolver el recurso valora y justifica que el perjuicio que
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al recurrente le ocasiona la ejecución de este acto es mayor que el daño que causa la suspensión
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al interés público o a terceros, pues en ese caso sí podrá suspenderse la ejecución del acto
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impugnado cuando la ejecución pudiera causar daños de imposible o difícil reparación o cuando
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la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Sobre el
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concepto de audiencia de los interesados señalar que cuando se considera que se deben de tener en
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cuenta nuevos hechos o documentos que no fueron recogidos en el excediente originario se informará
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a los interesados para que en un plazo entre 10 y 15 días formulen las alegaciones y presenten
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tantos documentos y justificantes como estimen oportunos y en el caso de que haya otros interesados
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se les dará traslado del recurso para que en este plazo de entre 10 y 15 días también puedan
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alegar lo que consideren oportuno. Sobre la resolución hay que destacar que debe ser congruente
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con las peticiones que haya formulado el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación
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inicial. En el ejemplo de recurrir un examen de una oposición no se le puede bajar la nota inicial
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o por ejemplo en un expediente disciplinario no se puede agravar la falta inicial. Ahora sí vamos
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a ver uno por uno los tipos de recurso administrativos que como dijimos antes son el de
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alzada, el de reposición y el extraordinario de revisión. Bueno, el recurso de alzada. El recurso
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de alzada se interpone contra una resolución o un acto de trámite que no ponga fin a la vía
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administrativa y se recurre al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución o el
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acto administrativo. En este caso, este recurso administrativo se interpone ante el órgano que
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lo ha dictado o bien ante el órgano competente para resolverlo, que como decimos es el superior
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jerárquico. Si se interpone ante el órgano que lo dictó, éste debe de elevar el recurso en el
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plazo de 10 días al órgano jerárquicamente superior junto con el expediente y su informe
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sobre el asunto. El plazo para la interposición de los recursos de alzada para los actos expresos,
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es decir, para aquellos sobre los que la administración se ha pronunciado o se ha
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manifestado expresamente es de un mes. Si no se interpone el recurso en este plazo,
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la resolución será firme. Cuando no hay resolución expresa, es decir, en el caso
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del silencio administrativo, se podrá interponer el recurso de alzada en cualquier momento,
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a partir del día siguiente en que se produzca el efecto del silencio administrativo.
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El plazo de resolución del recurso de alzada es de tres meses.
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Si en este plazo no ha habido una resolución, el silencio administrativo se entiende como desestimación
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y contra la resolución de un recurso de alzada no existe ningún otro recurso administrativo posible
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salvo si cabe el extraordinario de revisión. Pasamos al recurso de reposición. En el caso
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de que una resolución o acto de trámite sí ponga fin a la vía administrativa, podrá usarse el
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recurso de reposición para recurrir potestativamente, es decir, de forma voluntaria, ante el mismo órgano
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que dictó el acto o también es posible apuntar más alto y recurrir directamente ante el contencioso
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administrativo. Eso sí, una vez interpuesto el recurso de reposición, el recurso contencioso
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administrativo no se puede interponer hasta que no se haya resuelto o desestimado el recurso de
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reposición. El plazo para la interposición de los recursos de reposición para los actos expresos es
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de un mes, si no se interpone en este mes sólo podrá interponerse ya el recurso contencioso
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administrativo o el extraordinario de revisión si procede. Si no hay resolución expresa, es decir,
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en caso de silencio administrativo, se podrá interponer recurso de reposición en cualquier
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momento a partir del día siguiente que se produzca el efecto del silencio administrativo.
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El plazo de resolución del recurso de reposición es de un mes y al igual que el de alzada,
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el silencio administrativo supone la desestimación del recurso y contra la resolución del recurso de
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reposición no cabe interponer otro recurso de reposición. Y llegamos al recurso de excepción,
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el recurso extraordinario de revisión que puede interponerse frente a actos firmes ante el órgano
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que los dictó y que sólo se puede poner en algunos casos. Cuando exista un error de hecho en el dictado
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de la resolución, esto quiere decir que los hechos en los que se ha basado el acto o la resolución
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son inexactos, que no responden a la realidad. También se puede interponer este recurso de
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revisión cuando aparecen nuevos documentos que evidencian un error en la resolución, cuando
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existan documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme o ante la existencia de una
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sentencia por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta o cualquier otra actitud
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punible. El plazo de interposición del recurso de reposición es de tres meses, excepto en los
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casos de error de hecho, que será de cuatro años. El plazo de resolución del recurso de revisión es
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de tres meses y el silencio administrativo se entiende como desestimación definitiva y deja
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vía libre al contencioso administrativo. Después de agotar los recursos administrativos, es decir,
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cuando ya hemos puesto fin a la vía administrativa, si queremos seguir impugnando un acto administrativo
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tenemos que pasar a la vía judicial. La jurisdicción contencioso administrativa es la que tiene el
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poder de controlar los actos de la administración o del poder ejecutivo y de determinar si estos
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actos son o no son ajustados a la ley y conforme a derecho. Después de poner fin a la vía
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administrativa tenemos entonces el recurso contencioso administrativo. En general el
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plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses desde el día
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siguiente a la publicación o notificación del acto impugnado y de seis meses si es por silencio
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administrativo. Este recurso se inicia mediante la presentación de un escrito de interposición
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en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso y una vez admitido el recurso el órgano
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jurisdiccional ha de solicitar a la administración recurrida la remisión del expediente así como la
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entrega de este expediente al recurrente que deberá presentar su demanda y sus pretensiones.
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La sentencia puede consistir en la inadmisión de la demanda, la estimación o desestimación
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total o parcial y la eventual condena de costas. Con esto queda concluida esta presentación sobre
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recursos administrativos y contencioso administrativo. La legislación de referencia es para los recursos
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administrativos la ley 39.2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones
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públicas y para el recurso contencioso administrativo la ley 29.998 de la Jurisdicción
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Contencioso Administrativa. Muchas gracias por vuestra atención.
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