Tema 1 - Contenido educativo
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Buenas tardes a todos, buenas tardes España, buenos días América, buenos días, buenas tardes, buenas noches a los que os conectéis en diferido.
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¿Qué tal habéis pasado la semana? Muy bien, sobrevivimos a la vuelta de vacaciones, es lo que me pasa a mí, que voy sobreviviendo poco a poco.
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Aquí hoy por Madrid está lloviendo. ¿Habéis podido miraros el tema 1? ¿Habéis visto algo? ¿Lo habéis leído?
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lo que es, muy bien, Angélica, las ideas clave. Fenomenal. Buenas tardes, Miguel, bienvenido.
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Buenas tardes, Monserrat, bienvenida. Sí, acabo de empezar ahora mismo, Miguel. Bueno,
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pues vamos a empezar esta clase. Vamos a ver, lo primero que normalmente hago en las clases
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es primeramente hacer una rutina de pensamiento.
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Una rutina de pensamiento que lo que consiste es en mirar esa fotografía,
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entonces, ¿qué veo, qué sé, qué quiero saber?
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Como os comenté en la clase anterior, pues en todas las clases yo normalmente lo que hago
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es hacer una rutina de pensamiento para meternos un poquito en harina.
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Buenas tardes, José Luis, bienvenido.
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Entonces, os dejo aproximadamente unos tres minutos, cuatro minutos para que miréis la fotografía y respondáis a las preguntas que veo, que sé, que quiero saber. Y después tenemos unos cinco minutos o así para comentarlo.
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¿De acuerdo? Venga, pues os dejo unos 3-4 minutos para que hagáis la rutina de pensamiento. La pregunta que os hace arriba es el concepto de derecho eclesiástico del Estado.
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Buenas tardes, José Luis. Buenas tardes, Lenny. Buenas tardes, Leonardo. Bienvenido. Me pones que mala mala la comunicación. No se oye, no se ve. Se escucha mal, se escucha con carraspeo, se escucha mal. Con interferencia. Llego bastante bien.
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Es que también depende de vuestras Wi-Fi, no solamente de la mía. O sea, si lo vais a ver, de la mía también, no solamente, a mí me da buena cobertura y me da que la conexión es excelente.
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Y bueno, Marcelo nos ha escrito y nos dice, veo al Estado como el ente organizador de la sociedad y que el mismo debe contemplar la totalidad de las creencias religiosas de sus integrantes, quedando por saber cuáles deben ser los límites de la tolerancia religiosa.
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Efectivamente, el organizador es el Estado, pero entrará en confrontación justamente con lo que son las creencias religiosas
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Entonces, no solamente los límites de la tolerancia, porque en realidad debería haber de libertad religiosa
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Sino también dejar claro lo que son entidades religiosas
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Porque muchas veces hay cosas que dices, valga decirlo o mentirlo, que eso no es una entidad religiosa
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Entonces, evidentemente, también el término tolerancia, que es lo que realmente podemos ver.
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Entonces, Monserrat nos dice, regula la relación del Estado con la religión. José Manuel nos dice, veo un Estado confesional que no tiene una preferencia religiosa y que teniendo todas el mismo tamaño en la imagen, entiendo que se respeta a todos por igual.
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Sé que esto es así porque por una parte está claro el respeto, pero por la otra se siguen sucediendo una serie de ataques contra la confesión libre de cada cual.
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Eso es un problema también de tolerancia, es decir, muchas veces de mala interpretación por el ámbito del laicismo,
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que es intentar de alguna forma destruir lo que es la confesión religiosa.
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Me gustaría saber si existe alguna forma de defensa real frente a esto y si existe una igualdad real entre religiones y si verdaderamente el creyente ha de sentirse inferior al que no lo es por motivo de discriminación.
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La verdad es que no se tiene que sentir inferior o superior, simplemente es un ciudadano más del Estado y hay que respetar realmente a través de un concepto de no discriminación y de tolerancia hacia los diferentes pensamientos e ideologías en el que no tiene por qué ser discriminatorio.
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Y por otro lado, hay una defensa real. El Código Penal establece las ofensas a las distintas religiones. Lo que pasa es que después, a la hora de la verdad, dentro de los estados no hay, por así decirlo, como una especie de denuncia que realmente vaya contra las personas que ofenden a la religión.
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Entonces, lo dejan a expensas de lo que es la libertad de expresión. Entonces, ahí hay una cierta problemática. Después sucede lo que sucede, lo que pasó por ejemplo en Francia.
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Un insulto a lo que era la religión musulmana y después como el Estado francés no hace nada con respecto a ese tipo de agresiones verbales o de imagen en relación con la religión, pues entonces pasó lo que pasó.
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Es decir, se toma la justicia por su mano. Nos dice Juan Miguel, ¿qué veo? Las normas del Estado que han establecido respecto al creyente.
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Algunas veces se establecen ciertas normas dependiendo del tipo de Estado. Ya veremos los tipos de Estado que hay y cómo se establecen ciertos parámetros distintos dependiendo del tipo de Estado.
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Angélica Pantenón nos lleva a pensar en filosofía clásica.
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Los romanos, de quienes heredamos el derecho, siguieron a los filósofos griegos.
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Podemos vincular el pensamiento trascendental con la identidad religiosa del hombre
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y que el Estado debe verar por la libertad religiosa.
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En lo que veo, idénticos signos de algunas religiones.
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Sí, el Estado tiene que ver por la identidad religiosa, pero no siempre es así. Ya veremos que los diferentes tipos de Estado nos llevan a que muchas veces esa identidad religiosa no respeta, la libertad religiosa no es respetada.
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De hecho, ha habido un progreso de lo que ha sido el derecho romano respecto a la libertad religiosa desde el edicto de Milán del año 313 de Constantino, pues ha habido un avance y un retroceso, dependiendo de quién estuviese en el poder.
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Esto normalmente el poder político a veces ha aprovechado de la religión con la finalidad de establecer ciertas cuestiones que le favorecían para mover las masas.
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Rebeca nos pone
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yo veo en la primera imagen
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el progreso de lo que entendemos
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por derecho, mientras que en la foto
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de abajo representan signos con determinadas
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creencias, sí, efectivamente
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sobre lo que es el Estado y lo que es
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las religiones
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después Antonio nos dice
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aprecio un derecho fundamental
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que interactúa con la sociedad
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en una vertiente negativa y positiva
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la libertad religiosa
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que interactúa justamente con lo que
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tú estás diciendo, con lo que es las religiones, desde el punto de vista positivo y desde el punto de vista negativo.
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Ya veremos cuando lleguemos a hablar de lo que es el Estado laico, que siempre se atribuye una segunda palabra,
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de Estado laico positivo. ¿Por qué? Porque realmente da apertura a todas las cuestiones de ámbito religioso,
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A todas las organizaciones de tipo religioso. Buenas tardes, Rosa, bienvenida. Bueno, pues hasta aquí, a ver, dice, Antonio dice que se ve en el caso del Estado español, hay hace 40 años no ha existido separación real entre el Estado y la religión.
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Y así mismo la libertad de escoger qué religión seguir o no es relativamente nuevo. Efectivamente, ha sido relativamente nuevo el tema de la libertad religiosa como la entendemos hoy día, eso sí es cierto.
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Y no había separación de la Iglesia con el Estado, pero tampoco en el siglo XIX hubo separación de la Iglesia con el Estado.
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Si nosotros cogemos la legislación nos daríamos cuenta que no había una separación en el constitucionalismo, siempre amparaba la iglesia católica.
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Después ya con el tiempo avanzando del siglo XIX y a finales del siglo XIX sí hay una cierta tolerancia a las otras religiones.
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Buenas tardes, la calle bienvenida.
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Bueno, pues vamos a comenzar la clase de hoy y lo primero que os hago es, esto es el tema de hoy, la noción del derecho eclesiástico del Estado, la ciencia del derecho eclesiástico del Estado y los principios informadores del derecho eclesiástico del Estado.
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Buenas tardes, bienvenida María. Tenemos aquí una pregunta que os hago, para que os preguntéis durante el tiempo de clase. Dice, ¿por qué surge el derecho eclesiástico del Estado? ¿Para qué crees que sirve el derecho eclesiástico del Estado? Es una pregunta que vosotros os vais a preguntar durante el que haremos el tema.
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Bien, el esquema mental que tenemos aquí, tenemos el esquema mental que es la noción, ciencia, doctrina, libertad religiosa, principios informadores, sistemas en el siglo XX, ¿qué es el derecho clasístico del Estado? Esa es la pregunta fundamental del tema.
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Si nos vamos a las ideas clave, el concepto de ideas clave en el esquema, tenemos primeramente los principios informadores del derecho cristiástico del Estado, el sector del ordenamiento jurídico estatal que tiene como finalidad regular la incidencia del factor religioso en el ámbito de la sociedad civil
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Y después, el origen con el cristianismo y su distinción con lo que ha sido el orden civil y religioso. También el derecho eclesiástico del Estado como ciencia que surge a finales del siglo XIX en Alemania y que va a continuar a lo largo del tiempo y esa controversia que ha habido entre si es derecho eclesiástico del Estado, si se deja al margen a las demás religiones.
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Entonces, Rebeca nos dice, podríamos decir que es una necesidad, el derecho que se destacó del Estado. El derecho de la religión es una necesidad. Es una necesidad porque justamente durante, si vamos a analizar, el 95% de la población mundial tiene el proceso de la confesión religiosa.
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Entonces, ante esta situación tenemos que ver que realmente la religión tiene mucha injerencia dentro de lo que es el Estado. Entonces, es fundamental que esto se regule de alguna forma y no solamente que se regule, sino que se respete la regulación.
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Bueno, también tenemos los principios informadores que vamos a ver, que son el de libertad religiosa,
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cómo se garantiza la inmunidad de ecuación de las personas para que, según sus creencias, no haya injerencias ilegítimas dentro de lo que es la manifestación y el comportamiento religioso.
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Después tenemos la laicidad, que impide que el Estado actúe como un sujeto que toma postura en materia religiosa como si fuese el titular del derecho de la libertad religiosa. También tenemos la igualdad, otro de los principios de las personas dentro de las confesiones religiosas. Son igualmente titulares del derecho de libertad religiosa todos los que te profesan esa libertad religiosa o esa confesión.
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Después tenemos la cooperación, que son los poderes públicos que tienen en cuenta las creencias religiosas de los ciudadanos
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para mantener las relaciones de cooperación con las distintas confesiones.
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En todo esto vamos a ver, como veis en las ideas clave, que el derecho eclesiástico no goza de una autonomía legal,
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porque no es necesaria, goza de una autonomía didáctica, pero que no es suficiente, y goza de una autonomía científica.
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Por tanto, el derecho eclesiástico es una, por así decirlo, vamos a determinar que es una ciencia autónoma relativamente.
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Bien, visto esto, lo que son las ideas clave, vamos a empezar con el concepto de derecho eclesiástico del Estado.
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La noción de derecho eclesiástico del Estado se puede dar en diversas diferenciales, según los diversos autores, las diversas escuelas que ha habido a lo largo del tiempo.
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pues se han dado diversa diversidad también de definiciones a lo que es el derecho criasiástico.
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Por ejemplo, Lombardía, Herbade Lombardía establece que son normas que regulan la dimensión social o la relevancia civil de lo religioso.
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normas que regulan la libertad religiosa y la posición de las confesiones ante el Estado
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como su estatuto jurídico civil, que es lo que nos dice Iván Iván,
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que son estas normas de libertad religiosa que al fin y al cabo están frente al Estado
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con un estatuto civil determinado.
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Después, Llamazares y Sotopaz establecen que son normas que regulan y protegen y promocionan de alguna forma lo que es la libertad de conciencia, que en principio es más amplia que lo que se puede hablar de libertad religiosa.
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Yo podría decir que todas estas definiciones conllevan el peligro de ampliar de manera excesiva el campo del derecho eclesiástico, en cuanto que pueden abarcar lo que no es propiamente de las confesiones religiosas.
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Y de hecho, lo que ha sucedido, que al final las definiciones que hemos dado del derecho eclesiástico del Estado, pues terminan llegando a lo que es la materia de enseñanza, lo que es la materia del derecho de cátedra, lo que es la materia de identidad sexual.
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Claro, teniendo en cuenta todo esto, pues al final, si damos un concepto amplio de derecho eclesiástico, pues al final lo que hacemos es ampliar ese concepto y llevarlo hacia otros caminos.
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Por tanto, podríamos determinar que el derecho eclesiástico del Estado es aquel sector del ordenamiento jurídico que tiene como finalidad regular la incidencia del factor religioso dentro del ámbito civil.
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Eso sería más o menos lo que nosotros vamos a entender por derecho eclesiástico del Estado. La expresión derecho eclesiástico del Estado en su sentido literal no es del todo correcta, ¿vale? No es una definición, perdón, no es una monomenclatura radicalmente correcta porque deja fuera del ámbito aquellas confesiones que no son la Iglesia Católica.
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Y entonces, al dejarlas fuera, pues el concepto no es del todo, por así decirlo, correcto, puesto que cuando hablamos de derecho y religión sí estamos abarcando realmente no solamente lo que es el derecho eclesiástico, sino también el derecho de las demás religiones.
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Entonces, ante esa tenemos que decir que no me parece muy correcto establecer esa terminología. Históricamente, el término de derecho eclesiástico tenía principalmente dos significados.
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Por un lado, era una expresión sinónima del derecho canónico, es decir, hacía referencia al derecho de la Iglesia católica en sí misma y, por otro lado, en un sentido un poquito más estricto, se incluían bajo dicho término aquellas normas del ordenamiento canónico que se consideraban de origen humano, por contraposición a las que se consideraban que tenían su origen en el derecho divino,
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Ya fuese divino natural o divino positivo. Nos dice Marcelo, contrario a lo que dice el artículo 16.
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Si concretas un poquito más, Marcelo, en relación a que el Estado no abraza religión alguna en particular, efectivamente sí, el Estado en principio no tendría que abrazar a una religión en particular con respecto a lo que es la confesión,
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el estado, el estado laico, ¿no? Eso sería, lo que pasa que el término laico, ya lo veremos
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luego, es un término como más estricto que el término aconfesional, ¿eh? Es más estricto.
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Entonces ahí hay una problemática, ¿no? Laico igual a seglar. No, seglar, el término
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seglar se aplica más bien a lo que no está consagrado, ¿vale? O no es religioso. Dentro
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de lo que es la monomenclatura, dentro de lo que es la iglesia católica, en relación
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a los religiosos, consagrados y laicos. Laico es seglar, es decir, no está consagrado ni
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es religioso. No tiene votos, ni votos perpetuos, ni votos de ningún tipo. Es decir, es una
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Es una persona que puede estar soltera o puede estar casada. Eso es cuando identificamos laico, aseglar. Mientras que un estado laico es un estado que no tiene injerencia con ningún tipo de religión, ¿vale? Cuando nosotros hablamos de estado laico. Entonces, hay que distinguir, hay que distinguir, ¿vale, José Manuel?
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Bien, seguimos. En el sentido que aquí se nos da, ¿vale? El derecho eclesiástico del Estado, como hemos visto, es el derecho del Estado que regula, de alguna forma, la proyección civil de lo que es el fenómeno religioso.
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Lo religioso en cuanto tal no interesa al Estado, como hemos dicho al principio cuando estábamos hablando de las ideas clave.
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Lo religioso en cuanto tal, eso tenemos que tener claro, no interesa al Estado.
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Ahora bien, cuando lo religioso adquiere relevancia en las relaciones jurídicas, sí tiene injerencia dentro de la sociedad civil.
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cuando realmente lo religioso adquiere relevancia en las relaciones jurídicas.
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El ordenamiento estatal, por tanto, está llamando a pronunciarse para que se resuelvan los conflictos
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que puedan surgir en un seno, en modo conforme a las intrínsecas exigencias de la dignidad del ser humano.
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La religión no es competencia de las autoridades públicas tampoco.
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No es competencia de las autoridades públicas tampoco.
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Si forma parte de su función de Estado, la protección de lo que es la libertad religiosa preserva al titular de este derecho de libertad de toda ilegítima coacción en el ámbito en el que el hombre se posiciona respecto a la divinidad,
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junto con la garantía de esa libertad de manifestación de lo que son sus creencias y su comportamiento de acuerdo con ellas, ¿vale?
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Con lo que es ese comportamiento que puede tener con respecto a eso.
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Por tanto, el derecho que es este del Estado, de un signo u otro, no ha habido siempre, siempre ha estado ahí.
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Pero este derecho ya viene reflejado en la Constitución Española, sí, efectivamente, viene reflejado en la Constitución Española, ¿no?
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Es un derecho que viene reflejado en la Constitución Española. Pero, evidentemente, lo que queremos decir es que este derecho, que sea este derecho de las religiones, siempre ha estado ahí. Ha habido siempre este derecho, ¿no? De un signo de otro o de una forma o de otra, ¿no?
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Porque siempre había una injerencia, aun cuando estaban las persecuciones, ya en las persecuciones ya había una injerencia dentro de lo que era el Estado, había una injerencia de aquello que no se quería, o aquello que realmente iba en contra de la propia ideología del Estado en relación con el cristianismo con respecto a lo que se establecía en Roma.
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lo diferente es el enfoque actual
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efectivamente, lo diferente es el enfoque actual
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¿qué enfoque le tenemos que dar actualmente?
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por tanto, vamos a seguir
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en sentido propio es con el cristianismo
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cuando aparece realmente lo que es el derecho eclesiástico
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lo que es el derecho eclesiástico
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cuando se acepta menos teóricamente
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que lo religioso no es primariamente competencia de la autoridad política
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entonces, el interés del Estado sobre la dimensión social-civil
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de lo religioso parte de la distinción entre el poder civil y el poder religioso que aportaba
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el cristianismo. En la actualidad, nos dice Antonio, el derecho eclesiástico es para
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defender la libertad religiosa y anteriormente para imponer solo una visión religiosa, al
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menos en Europa. Bueno, no entiendo muy bien eso de anteriormente para imponer solo una
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visión religiosa. O sea, la injerencia... A ver, nosotros llamamos derecho eclesiástico, ¿vale?
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Estamos dando un concepto de derecho eclesiástico, pero en realidad el concepto es más correcto
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el de derecho y religión, ¿no? Porque el derecho eclesiástico solamente se refiere
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al cristianismo, pero es que ha habido... Y al cristianismo católico, ¿no? Al cristianismo
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católico. Entonces, el tema está en que cuando estamos hablando de derecho y religión
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nos abrimos a las demás confesiones religiosas. La injerencia, por ejemplo, del protestantismo,
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anglicanismo, dentro de lo que era el Estado, pues también ha tenido una injerencia
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y no era el derecho eclesiástico católico.
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Lo que pasa es que ahora nosotros, cuando hablamos en España, nos estamos
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refiriendo fundamentalmente al derecho eclesiástico desde el punto de vista
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de la confesión cristiana católica.
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Y después, cuando nosotros, por eso ese concepto no es radicalmente válido.
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Ese concepto hay que cambiarlo. ¿Por qué? Porque no nos podemos referir, porque hay más religiones que también tienen injerencia con el Estado. Y sectas religiosas también. Los mormones, los testigos de Jehová, tenemos el anglicanismo, tenemos los protestantes, tenemos los musulmanes, es decir, tienen injerencia con respecto al Estado y este concepto de derecho clasístico no es correcto, no es del todo correcto.
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Bien, el derecho eclesiástico garantiza, el derecho eclesiástico, a ver, vamos a ver, el derecho eclesiástico garantiza, por un lado, las libertades, ¿vale? Como tenéis idea de la positiva.
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O sea, no solamente garantiza ciertos derechos, sino también garantiza las libertades. Garantiza los derechos y garantiza la neutralidad del Estado.
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La neutralidad del Estado. Ahí tenemos los cinco tipos de Estado. Tenemos un Estado teocrático. Todo esto hay que tener en cuenta que aunque el sistema para nosotros dentro de lo que es Europa sea un sistema pluralista, no quiere decir que todos los Estados tengan este pluralismo como nosotros lo tenemos en España.
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No todo el mundo es tan tolerante. Si nos vamos a Grecia, la tolerancia no es tan. ¿Por qué? No es tan por la sencilla razón que es un estado más bien confesional. Es un estado confesional.
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Entonces, no existe esa tolerancia. Es decir, no se puede hacer proselitismo religioso. Son ortodosos y no se puede hacer ese proselitismo religioso.
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Entonces, ante estas situaciones tenemos diferentes tipos de Estado también. Y aunque se permita haya, por ejemplo, una libertad religiosa, pero libertad religiosa a veces un poco relativa, porque es una libertad religiosa dentro del derecho comparado que va dirigida justamente al culto de una manera personal, de una manera no pública.
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No pública, ¿no? Entonces, mirad, tenéis ahí unos círculos en los que dice tipos de Estado. Estado teocrático, es un Estado que realmente solamente admite una religión concreta. Después tenemos Estado confesional, que es el Estado que realmente dentro del Estado existe una confesión religiosa, aunque se está permitiendo otras religiones.
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después el estado aconfesional, que es realmente el que se abre con respecto a otras religiones,
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y después el estado confesional de cooperación.
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No solamente es aconfesional, sino que coopera con otras religiones.
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Y después tenemos el estado laico, aquel que realmente no coopera con las religiones.
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Por eso, cuando se habla en la sentencia del Tribunal Constitucional, que vamos a ver luego,
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Cuando se habla del estado laico positivo, no hay realmente una realidad total, es decir, yo hago una crítica.
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Es decir, que vosotros vais a ver y vais a estudiar el estado español como estado laico, laicidad positiva, que establece la sentencia.
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Y así lo vais a ver y se preguntan en el examen, así lo tenéis que entender, ¿vale? Lo tenéis que entender así.
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Pero, realmente, yo desde mi punto de vista, creo que ese concepto está mal utilizado. Ese concepto está mal utilizado por la sencilla razón que el Estado laico es contrario totalmente a una cooperación con las confesiones religiosas.
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Entonces, ante esa situación, yo hago esa crítica, ¿no? Esa crítica que yo creo que no es acertada por parte del Tribunal Constitucional, realmente, o no del todo acertada, perdón, ese concepto que realmente establece en la sentencia, en la sentencia del Tribunal Constitucional.
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Pero vamos, vosotros cuando lo estudiéis lo vais a estudiar como Estado laico con laicidad positiva.
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Bien, vamos a seguir adelante con la historia del derecho eclesiástico del Estado y el origen de la ciencia del derecho eclesiástico del Estado.
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Vamos a ir un poquito rápido porque si no nos va a dar tiempo, son las nociones fundamentales de lo que podría ser la historia del derecho eclesiástico del Estado.
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pues lo religioso puede ser objeto de regulación por el derecho en cuanto tiene o puede tener una dimensión social o una relevancia civil.
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Pero lo religioso en sí mismo, considerado como hemos dicho antes, es ajeno al derecho.
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Solo cabe que sea regulado por el derecho en la medida en que tiene trascendencia social.
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Por ejemplo, el derecho nunca podrá regular los dogmas de una confesión religiosa,
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pero sí podrá regular la organización de procesiones por la vía pública.
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Ese sería un ejemplo realmente cuando lo religioso entra en consonancia con lo que es la injerencia o la trascendencia social.
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Estas normas que regulan la dimensión social del derecho religioso es lo que llamamos derecho eclesiástico del Estado o derecho religión.
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De una forma u otra, el derecho eclesiástico ha existido siempre. Siempre ha habido normas estatales que han regulado el fenómeno religioso y en ocasiones favoreciendo y en ocasiones condicionándolo o en ocasiones persiguiéndolo.
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Pero siempre ha habido normas que han, de alguna forma, han establecido regulación con respecto a los religiosos. Pero este término conviene que veamos la evolución a fin de no equivocarnos.
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Tenemos la formación histórica del concepto entre el siglo I y el siglo XVI, el ius eclesiástico, el derecho eclesiástico, en contraposición con el ius civil, el derecho civil.
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Era el derecho de la Iglesia Católica, es decir, el derecho canónico. Del siglo XVI al siglo XVIII la Reforma Protestante rechaza el derecho canónico porque dice que impunifica a la Iglesia.
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Lutero quemó públicamente un ejemplar del Corpus Juris Canonici. El único derecho que reconocen los protestantes es el del Estado. A partir de entonces, el derecho eclesiástico es el derecho emanado por el príncipe sobre temas religiosos.
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Ya no es un derecho dictado por la Iglesia para regirse a sí misma, sino un derecho dictado por el Estado sobre materias religiosas, materias de ámbito eclesiástico.
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Bueno, para ser derecho de la Iglesia, pasa a ser derecho de la Iglesia y desde ese momento es derecho del Estado sobre la Iglesia, para el ámbito protestante. Por lo tanto, en los países protestantes es el Parlamento el que establece la liturgia, las normas de organización de la Iglesia, etc.
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También está el rey, el que nombra a los obispos, bueno, pues ahí se trata en definitiva de lo que se denomina iglesias establecidas por el poder, son iglesias establecidas por el poder.
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Tal era el caso de las iglesias luteranas de los países nórdicos, de las iglesias anglicanas en Gran Bretaña. En los países católicos el regalismo lleva a que el Estado dicte las normas del derecho presiástico interfiriendo muchas veces de manera abusiva en la propia iglesia, basándolo en el pretendido origen del derecho divino del poder de los reyes.
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En el siglo XVIII al siglo XX, la Escuela Racionalista del Derecho Natural de la Universidad de Alemania, de Hall, elaboró un derecho eclesiástico de carácter racional y lo que hace es prescindir de los orígenes y las fuentes de lo que es el derecho eclesiástico.
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Se trata, por tanto, de una elaboración puramente doctrinal, conceptual. Ya en el siglo XX, pues, la escuela histórica alemana consideraba que el derecho eclesiástico, todo el derecho actualmente vigente, ya sea de origen eclesiástico, ya sea de origen estatal.
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Esta escuela pasa a Italia a través de Ruffini. En cambio, el positivismo solo va a considerar derecho eclesiástico el de origen estatal. Y el introductor en Italia fue Scaduto, que ya estuvimos viendo el otro día.
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Entonces, podríamos diferenciar, por así decirlo, cuatro fases en el origen del derecho eclesiástico del Estado español como ciencia del derecho eclesiástico del Estado.
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Por un lado, en 1879, la tendencia del jurista prusiano Friedberg, que publica la primera edición del manual del derecho eclesiástico católico y evangélico.
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Después tenemos en 1884, vamos a tener a Scaduto, que es jurista político italiano, que en su elección inaugural como profesor de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Palermo, establece el concepto moderno de Derecho Eclesiástico, que tendrá una gran repercusión después del asentamiento de esta disciplina en nuestro país.
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Y por último, en el año 1893, Ruffini, que era un jurista también político italiano, que había colaborado en Alemania con Friedberg en la edición italiana de su manual.
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Ya con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, algunos juristas españoles estudian y se forman junto a maestros italianos de las universidades italianas y entonces ya queda muy asentada esta ciencia del derecho eclesiástico.
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Se empieza a implantar para agrupar últimamente el estudio en las universidades, junto a los estudios de derecho canónico. Ya en 1983, pues se hace una configuración de lo que van a ser las disciplinas científicas reconocidas en lo que va a ser el sistema universitario español y se crea el área de conocimiento de derecho eclesiástico del Estado.
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Bien, que va a ser también, bueno, este derecho presiástico del Estado va a ser el detrimento de lo que va a ser, lo que era el derecho canónico.
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A ver, un momentito.
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Rebeca nos dice, ¿es posible que laico se entienda al respeto por todas las religiones dentro de un país concreto?
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¿Es posible que el laico se entienda al respeto? No entiendo la pregunta, Herrero Caberdona. Por eso queda ya una armonía. Es decir, ¿sería superior al confesional cooperación? No entiendo la pregunta. A ver, al respeto.
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Ah, vale, vale. Sí, es posible que el eco se entienda... Se me ha ido esto un momentito. Es posible que el eco se entienda respecto por todas las religiones dentro del país concreto.
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A ver, sí, lo que intenta el Tribunal Constitucional es acallar aquellas voces que realmente establecían que España tenía que ser un país laico.
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Pero claro, aquí hay una problemática y la problemática es justamente esa cooperación que hay, ¿no?
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Está, pues, servicios sociales, educación, asilos, etcétera, etcétera, etcétera, etcétera, que realmente están llevados por lo que es la Iglesia Católica y por otras organizaciones religiosas.
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Entonces, ¿qué es lo que supone esto? Supone, pues, esa injerencia que nosotros tenemos en España, que tiene Italia, pero que Francia no la tiene.
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Francia no la tiene, o sea, Francia es un país laico y no existe lo que nosotros tenemos en España.
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Es decir, no subvenciona al Estado, lo que no hace es establecer conciertos con los centros educativos. Podrá dar becas, podrá dar no sé qué, pero son a título privado de los estudiantes, pero no hacen una injerencia de ese tipo.
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Entonces, y así pasa en otros países del mundo, son laicos. Entonces, esa es la problemática. Lo que hace el Tribunal Constitucional es acallar esas voces que realmente creaban una problemática que no tendría que existir.
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Entonces, lo que hace es decir, no, España va a ser un laico positivo, vale, y bueno, ¿y qué es eso? Es igual cuando hablaban de la discriminación positiva, bueno, ¿y qué es eso de la discriminación positiva? O sea, o es discriminación o no es discriminación, es laico o no es laico, pero bueno, así se ha quedado y así, bueno, pues esas voces que realmente intentan crear problema con respecto a lo que es un país laico o un país aconfesional, pues se acallan de alguna manera.
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Bueno, seguimos adelante. Tenemos la autonomía del derecho eclesiástico como rama y como ciencia, con respecto al ordenamiento jurídico se puede estudiar y clasificar dividido en ramas y asignaturas y disciplinas.
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Hoy en día existe una tendencia a constituir nuevas ramas en virtud del principio de especialización. Entonces, progresivamente se van desgajando del tronco común diversas materias como el derecho concursal, el derecho urbanístico, el derecho medioambiental, etc.
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Algunos digan que el derecho eclesiástico sea una rama autónoma. Por eso, según ellos, el contenido del derecho eclesiástico podría estudiarse en lo que es el derecho constitucional, el derecho fundamental de libertad religiosa o derecho administrativo, como la asistencia o enseñanza religiosa en instituciones públicas,
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o por ejemplo derecho civil o internacional privado, cuando se habla con respecto al matrimonio, o derecho penal con respecto a los delitos contra la libertad de conciencia, o por ejemplo el derecho internacional público con respecto al ámbito de los concordatos, hoy aluden a la inexistencia de una autonomía legislativa, ya que el derecho presiástico carece de un código propio, como no sucede en derecho civil,
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Tiene un código de derecho penal o de derecho mercantil, pero también sucede en otras ramas del derecho, como el derecho laboral, el derecho financiero, el derecho internacional. ¿Qué nosotros defendemos?
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Yo creo que tiene su existencia autónoma por ser de alguna manera un objeto formal, un objeto que realmente tiene objeto específico, fuentes propias, tiene también unos principios informadores que están inspirados realmente
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y que confieren esa cierta unidad a lo que es el derecho y la religión del derecho cristiástico.
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Por tanto, tiene un objeto material, un objeto específico e identificable, distinto de otros,
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con el factor religioso, con relevancia civil, y un objeto formal, que es la formalidad o perspectiva
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desde lo que se estudia y se regula, que es la peculiaridad del fenómeno religioso
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y de otros fenómenos sociales que realmente se van reconduciendo desde ahí.
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Por tanto, podemos decir que tiene fuentes peculiares, como fuentes particias, fuentes bilaterales,
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tiene fuentes desde el punto de vista de convenios, de acuerdos, que tienen carácter internacional
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y tienen una naturaleza distinta.
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Entonces, por eso tenemos que hablar de esos principios informadores.
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esos principios informadores que son fundamentales para el derecho eclesiástico del Estado,
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que son la libertad religiosa, la no confesionalidad del Estado, la igualdad y la cooperación.
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Estos son los principios informadores que realmente hacen al derecho eclesiástico
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como si fuese un derecho autónomo.
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Un derecho autónomo. Por tanto, para hablar de esto, podríamos concluir de alguna manera que el derecho eclesiástico del Estado es una ciencia autónoma, aunque tiene su parte relativa.
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Parte relativa que realmente, bueno, pues hay injerencias de otros derechos que realmente, pues bueno, pues diríamos, es independiente y dependiente a la vez, ¿no?
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La diferencia que nos... un momentito, Marcelo. La diferencia es que nos es aplicable a todos. La diferencia es que nos aplica... cuando estudies, por favor, a ver qué os referís. Es que, como voy explicando, no sé el concepto que queréis ponerme. Lo podéis poner, por favor, Marcelo.
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A ver, ¿es aplicable a todos como un derecho? No es aplicable a todos como un derecho. A ver, el derecho eclesiástico, o sea, vamos a ver, cuando hablamos de derechos religiosos sí es aplicable a todos. Usted lo compara con el derecho civil, por ejemplo.
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Ah, o sea, cuando yo comparo con el derecho civil, evidentemente, cuando yo estoy comparando con el derecho civil o con el derecho penal, el derecho eclesiástico no se fundamenta en un conjunto de leyes que ya están todas recogidas, están recogidas, están establecidas y desde esa forma se hace como una especie de núcleo neurálgico con respecto a lo que es el ordenamiento jurídico.
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Entonces, estas normas del derecho eclesiástico se refieren a muchas, están como dispersas, pero no se refieren a un conjunto o núcleo neurálgico del que podemos hablar de lo que es el fundamento jurídico del ordenamiento jurídico.
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Entonces, ante esta situación, pues hay autores que piensan que el derecho eclesiástico no es un derecho autónomo y otros que piensan que es un derecho autónomo relativo. ¿Por qué? Porque ahí tiene que tomar parte del derecho penal, tiene que tomar parte del derecho civil, etc., etc., porque realmente no hay una unión total, sino que está un poco disperso, por así decirlo.
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No como el derecho civil que está unido, está en un bloque, el derecho penal está en un bloque, el derecho administrativo está en un bloque, el derecho mercantil está en un bloque. Entonces ahí es a lo que me refiero.
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Por último, tenemos en la última diapositiva, como veis, los principios informadores del derecho. Vamos a hacerlo muy rápidamente porque los vamos a ir viendo después. En otros temas vamos a ir viendo los principios informadores.
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Cuando el Estado regula la materia del factor religioso, se elige por una serie de estos principios básicos. En España, lo hemos dicho ya, estos principios básicos son el de libertad religiosa, el de la decidad del Estado, el de la igualdad, el de cooperación.
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Y, fundamentalmente, estos principios desempeñan dos funciones. Una función integradora, que ayudan a ordenar y sistematizar y, de alguna forma, a hormonizar lo que son las normas del derecho eclesiástico, que provienen de distintas fuentes, y, por otro lado, es una función hermenéutica.
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hermenéutica. Son determinantes para interpretar y dilucidar cuando se refiere a las normas de
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derecho cristiástico del Estado. Son únicamente principios civiles y jurídicos que en ningún caso
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muchas veces pueden ser religiosos. O sea, la Constitución adopta un criterio dualista, aunque
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su fundamento último es el filosófico político y civil, también es un dualismo cristiano, su
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fundamento último tiene un origen religioso. O sea, ahí hay una especie de engranaje entre lo que es, en la Constitución
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Española hay un engranaje entre lo que es el fundamento filosófico, político y civil y lo que es realmente el fundamento
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de origen divino, que sería el derecho con respecto al ámbito religioso. Bien, los principios informadores son cuatro,
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Como hemos dicho, tenemos el principio de libertad religiosa, que es, por así decirlo, el más importante. Es un derecho humano y es un principio inspirador dentro de lo que es el orden político-social. Funciona como un derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones y funciona como un principio cuando nos estamos refiriendo al Estado.
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La confesión católica era un principio básico de la configuración del Estado. Los constituyentes de lo que fueron los padres de la Constitución decidieron cerrar aquel periodo histórico eliminando lo que era el fundamento de la confesionalidad como principio, que es lo que configuraba el Estado, e instaurando en su lugar lo que era la libertad religiosa.
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Por tanto, la libertad religiosa es el principio básico de todos los demás principios. Después tenemos el principio de neutralidad, que es justamente el significado del principio de la confesión a la del Estado, que se hace derivar del artículo 16.3 de la Constitución, que declara que ninguna confesión tendrá carácter estatal.
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Por tanto, la no estatalidad de ninguna confesión es lo que hace que el Estado no asuma ninguna confesión como propia, ni se identifica con ninguna confesión.
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Entonces, el factor religioso ya no es confesional, ya sino a confesional, ¿vale?, con respecto a la actividad.
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Y eso es lo que hace que haya una neutralidad del Estado con respecto a lo que es el pluralismo religioso.
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Después, lo que es la laicidad, que es diferente al laicismo, que tenemos que ver el principio de laicidad o el principio de la confesionalidad del Estado, hay que distinguirlo del laicismo.
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Porque el laicismo no deja de ser, de alguna forma, una desnaturalización de lo que es la laicidad del Estado, que pretende reducir lo que es la religión, el ámbito privado de las conciencias, de alguna forma rechazando cualquier manifestación pública de lo religioso.
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Después tenemos el principio de igualdad ante la ley, que es el artículo 14, que supone que todos los españoles gozan de los mismos derechos.
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Aunque el artículo 14 se refiere a las personas, la jurisprudencia constitucional lo aplica también a las entidades religiosas.
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La igualdad no quiere decir uniformidad, cuidado con eso. Por tanto, la igualdad no prohíbe que haya un trato diferenciado, cuando realmente lo exige así la justicia.
00:53:16
Por ejemplo, la Iglesia Católica tiene unas prerrogativas que no tienen otras confesiones. Y eso no quiere decir que haya desigualdad, sino que a lo largo de toda la historia se ha configurado de una manera distinta.
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De hecho, un 80% de los servicios sociales en España están en manos de la Iglesia Católica, son servicios sociales. Que si realmente se los diese directamente a lo que es el Estado, el Estado se iría al garete.
00:53:40
Sí, Lina, tranquila, vamos a terminar ya mismo, vamos a terminar.
00:53:57
Ya, por último, tendríamos que hablar del principio de cooperación, que es el artículo 9.2, que es una manifestación concreta en relación con este postulado que encontramos en el artículo 16.3.
00:54:05
O sea, el artículo 9.2 asume el postulado de corresponsabilidad y participación de los grupos sociales en la gestión del bien común. Bueno, pues aquí está justamente ese tema del principio de cooperación y si hay cooperación con respecto a la asistencia religiosa en prisiones, con respecto a hospitales públicos, con respecto a las fuerzas armadas y no concreta, la Constitución no concreta cómo ha llevado a cabo esta cooperación.
00:54:20
Esto es una pregunta de examen, que la Constitución no concreta cómo ha de llevarse a cabo esta cooperación. La manifestación más clara la encontramos en los acuerdos concordatos de la Iglesia Católica y los acuerdos de cooperación con las minorías religiosas.
00:54:48
Entonces, el Estado va a concretar de alguna manera esta cooperación y este modo de efectuar esta cooperación.
00:55:08
Bien, esto lo vamos a concretar después a lo largo del tiempo, esto es un principio que lo vamos a ver a lo largo del tiempo de todo el curso, lo vamos a ir meditando con respecto a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que veremos más adelante, y con respecto a lo que es la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, etc.
00:55:17
Bien, bueno y ya no os entretengo más, me he extendido un poquito, normalmente es que hay que decir muchas cosas, las ideas claves son bastante amplias y después yo quiero también que tengamos una idea pues un poquito general y no solo general sino también particularizada de lo que es el derecho que es el estricto para que lo vayamos metiendo en el tema este, que es bastante desconocido.
00:55:36
Entonces, pues me he extendido un poquito, ¿vale?
00:56:03
Espero que no os importe.
00:56:08
El que se tenga que marchar a otras ocasiones, pues no hay ningún problema, ¿de acuerdo?
00:56:09
Muchas gracias a todos por escucharme, muchas gracias por estar ahí.
00:56:13
Bueno, y que paséis una buena semana, ¿vale?
00:56:17
Una pregunta, ¿ha subido algún archivo a documentación?
00:56:20
No, no ha subido ningún archivo a documentación.
00:56:24
El primer archivo que voy a subir es la presentación que hemos tenido hoy, ¿vale?
00:56:27
Es el primer archivo que vamos a subir, ¿de acuerdo?
00:56:30
Venga, José Luis, venga, pues muchas gracias a todos, muchas gracias por la participación, que habéis participado mucho y por todo.
00:56:33
Venga, hasta la semana que viene. Un abrazo a todos.
00:56:40
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- Autor/es:
- Cruz Javier Rodríguez Acevedo
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- Cruz Javier R.
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- 27 de febrero de 2024 - 23:30
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