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MODULO1_1.1.MartaRey_RecursosAdm - Contenido educativo
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Vamos a empezar por preguntarnos qué son los recursos administrativos.
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Son unos instrumentos legales a los que podemos recurrir para impugnar cualquier acto administrativo
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que nos afecte, sin necesidad de acudir a la vía judicial.
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Los recursos administrativos nos permiten defendernos de las decisiones de la administración sin necesidad de recurrir a juzgados ni a los tribunales.
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Se pueden recurrir los actos que impidan continuar un procedimiento, los que produzcan indefensión o daño irreparable a derechos o intereses legítimos.
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Hay tres tipos de recursos administrativos que son el de alzada, el de reposición y el extraordinario de revisión.
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Pero antes de pasar a describir cada tipo de recurso vamos a aclarar algunos conceptos como el fin de la vía administrativa.
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¿Qué quiere decir? Pues que es el último acto que puede ser dictado por una administración
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antes de que el interesado pueda interponer el recurso contencioso administrativo.
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Este último acto agota la vía administrativa y permite el acceso a la vía judicial contencioso administrativa.
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Por ejemplo, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones a los recursos de alzada, las resoluciones de órganos administrativos que carecen de superior jerárquico al que apelar o acuerdos, pactos, convenios, contratos que dan fin a un procedimiento.
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Otro concepto importante es el de interposición.
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Cuando hablamos de interposición nos estamos refiriendo a la presentación en tiempo y forma del escrito por el que se recurre un acto administrativo.
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En la vía administrativa el escrito de interposición es el propio escrito de recurso,
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que tiene que incluir al menos el nombre y apellidos del recurrente, el DNI u otra identificación personal.
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obviamente el acto que se recurre y la razón de su impugnación, el lugar, la fecha y la firma
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del recurrente, el medio o la dirección a efectos de las notificaciones y también debe ponerse el
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órgano al que se dirige el recurso. ¿Por qué se puede inadmitir un recurso administrativo? Pues
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por ejemplo, por presentarse ante un órgano administrativo incompetente. Cuando la competencia
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sea de otra administración, en este caso, el órgano administrativo que se considere
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a sí mismo incompetente para la resolución de un recurso deberá dirigirse y remitir
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el recurso al órgano que considere competente y debe notificar este traslado a los interesados.
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También se puede inadmitir un recurso porque el recurrente carezca de legitimación o por
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tratarse de un acto no susceptible de recurso o también por haber transcurrido el plazo
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para la interposición del recurso. Otra causa puede ser que carezca de fundamento y una pregunta
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que nos hacemos frecuentemente es si con la interposición de un recurso se suspende la
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ejecución del acto administrativo impugnado, pues en general la interposición del recurso
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administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, así que si por ejemplo impugnamos un
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examen en una oposición, en principio no debemos esperar que se paralice el proceso
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selectivo. Aunque si el órgano a quien compete resolver el recurso valora y justifica que
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el perjuicio que al recurrente le ocasiona la ejecución de este acto es mayor que el
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daño que causa la suspensión al interés público o a terceros, pues en ese caso sí
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podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado cuando la ejecución pudiera causar daños de
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imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las
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causas de nulidad de pleno derecho. Sobre el concepto de audiencia de los interesados señalar
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que cuando se considera que se deben de tener en cuenta nuevos hechos o documentos que no
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fueron recogidos en el expediente originario, se informará a los interesados para que en
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un plazo entre 10 y 15 días formulen las alegaciones y presenten tantos documentos
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y justificantes como estimen oportunos y en el caso de que haya otros interesados se les dará
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traslado del recurso para que en este plazo de entre 10 y 15 días también puedan alegar lo que
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consideren oportuno. Sobre la resolución hay que destacar que debe ser congruente con las
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peticiones que haya formulado el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación
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inicial. En el ejemplo de recurrir un examen de una oposición no se le puede bajar la nota inicial
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o por ejemplo en un expediente disciplinario no se puede agravar la falta inicial. Ahora sí vamos a
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ver uno por uno los tipos de recursos administrativos que como dijimos antes son el de alzada, el de
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reposición y el extraordinario de revisión. El recurso de alzada. El recurso de alzada se
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interpone contra una resolución o un acto de trámite que no ponga fin a la vía administrativa
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y se recurre al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución o el acto administrativo.
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En este caso, este recurso administrativo se interpone ante el órgano que lo ha dictado
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o bien ante el órgano competente para resolverlo, que como decimos es el superior jerárquico.
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Si se interpone ante el órgano que lo dictó, este debe de elevar el recurso en el plazo
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de 10 días al órgano jerárquicamente superior junto con el expediente y su informe sobre
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el asunto.
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El plazo para la interposición de los recursos de alzada para los actos expresos, es decir,
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para aquellos sobre los que la Administración se ha pronunciado o se ha manifestado expresamente,
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es de un mes. Si no se interpone el recurso en este plazo, la resolución será firme.
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Cuando no hay resolución expresa, es decir, en el caso del silencio administrativo, se
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podrá interponer el recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente en que se
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produzca el efecto del silencio administrativo. El plazo de resolución del recurso de alzada es de
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tres meses. Si en este plazo no ha habido una resolución, el silencio administrativo se entiende
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como desestimación y contra la resolución de un recurso de alzada no existe ningún otro recurso
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administrativo posible, salvo si cabe el extraordinario de revisión. Pasamos al
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recurso de reposición. En el caso de que una resolución o acto de trámite sí ponga fin a
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la vía administrativa, podrá usarse el recurso de reposición para recurrir potestativamente,
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es decir, de forma voluntaria, ante el mismo órgano que dictó el acto. O también es posible
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apuntar más alto y recurrir directamente ante el contencioso administrativo. Eso sí, una vez
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interpuesto el recurso de reposición, el recurso contencioso administrativo no se puede interponer
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hasta que no se haya resuelto o desestimado el recurso de reposición. El plazo para la
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interposición de los recursos de reposición para los actos expresos es de un mes, si no se interpone
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en este mes sólo podrá interponerse ya el recurso contencioso administrativo o el extraordinario de
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revisión si procede. Si no hay resolución expresa, es decir, en caso de silencio administrativo, se
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podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente que se produzca
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el efecto del silencio administrativo. El plazo de resolución del recurso de reposición es de un mes
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y al igual que el de alzada, el silencio administrativo supone la desestimación del
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recurso y contra la resolución del recurso de reposición no cabe interponer otro recurso de
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reposición. Y llegamos al recurso de excepción, el recurso extraordinario de revisión que puede
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interponerse frente a actos firmes ante el órgano que los dictó y que sólo se puede poner en algunos
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casos. Cuando exista un error de hecho en el dictado de la resolución esto quiere decir que
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los hechos en los que se ha basado el acto o la resolución son inexactos, que no responden a la
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realidad. También se puede interponer este recurso de revisión cuando aparecen nuevos documentos que
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evidencian un error en la resolución, cuando existan documentos o testimonios declarados
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falsos por sentencia firme o ante la existencia de una sentencia por prevaricación, cohecho,
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violencia, maquinación fraudulenta o cualquier otra actitud punible. El plazo de interposición
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del recurso de reposición es de tres meses, excepto en los casos de error de hecho que será
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de cuatro años. El plazo de resolución del recurso de revisión es de tres meses y el silencio
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administrativo se entiende como desestimación definitiva y deja vía libre al contencioso
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administrativo. Después de agotar los recursos administrativos, es decir, cuando ya hemos
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puesto fin a la vía administrativa, si queremos seguir impugnando un acto administrativo tenemos
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que pasar a la vía judicial. La jurisdicción contencioso administrativa es la que tiene
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el poder de controlar los actos de la administración o del poder ejecutivo y de determinar si estos
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actos son o no son ajustados a la ley y conforme a derecho. Después de poner fin a la vía
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administrativa tenemos entonces el recurso contencioso administrativo. En general el
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plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses desde el día
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siguiente a la publicación o notificación del acto impugnado y de seis meses si es por silencio
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administrativo. Este recurso se inicia mediante la presentación de un escrito de interposición en el
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que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso y una vez admitido el recurso el órgano
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jurisdiccional ha de solicitar a la administración recurrida la remisión del expediente así como la
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entrega de este expediente al recurrente que deberá presentar su demanda y sus pretensiones.
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La sentencia puede consistir en la inadmisión de la demanda, la estimación o desestimación total
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o parcial y la eventual condena de costas. Con esto queda concluida esta presentación
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sobre recursos administrativos y contencioso administrativo. La legislación de referencia
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es para los recursos administrativos la ley 39.2015 del procedimiento administrativo común
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de las administraciones públicas y para el recurso contencioso administrativo la ley
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29.998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Muchas gracias por vuestra atención.
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